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TITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN LO TUTELAR

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO

VOLUNTARIO DE LOS HIJOS

Art. 280.- El reconocimiento voluntario de los hijos puede hacerse en la forma establecida en el artículo 22 de este Código. Cuando el reconocimiento se hiciere ante el Juez de Menores, será asentado en el libro habilitado por el Juzgado para dicho efecto, y comunicado al Registro Civil dentro de los dos días.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO,

CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN

Art. 281.- En las acciones de reconocimiento de la filiación de un hijo menor concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del juicio ordinario, con las excepciones siguientes:

a) los plazos serán perentorios; y,

b) el Juez de Menores dispondrá de oficio el practicamiento y la consiguiente agregación de las pruebas admitidas. Esta Resolución será irrecurrible, así como todas las recaídas en incidentes.

Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones generales contenidas en el título I de este libro.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN

Art. 282.- Presentada la solicitud de adopción, que deberá ser acompañada en lo posible, de las pruebas y documentación pertinentes, el Juez correrá vista al Agente Fiscal de Menores, y al representante del menor, si lo tuviere. Si el menor hubiese cumplido diez y seis años también deberá ser oído. Cumplidas estas diligencias se mantendrá abierto el proceso por un término que excederá de veinte días, dentro del cual se agregarán los interesados o que sean ordenados de oficio por el Juzgado. Vencido este plazo, el Juez dictará Resolución teniendo en consideración lo dispuesto en los artículo 30 y 49 de este Código.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN PROVISORIA DE ALIMENTOS

DEL HIJO MENOR Y DE LA MUJER GRÁVIDA

Art. 283.- El hijo menor puede reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando hubiere menester de protección económica para el hijo en gestación. Ellos deberán justificar el título en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.

Art. 284.- El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo, por toda clase de pruebas, incluso la información sumaria de testigos.

En ambos casos el Juez podrá ordenar de oficio el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar los derechos de los solicitantes.

Art. 285.- En las actuaciones de Primera Instancia en lo Tutelar, no tendrá intervención el alimentante.

Art. 286.- La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria, deberá ser abonada por mes adelantado.

Art. 287.- Los recursos contra las Resoluciones de primera instancia interpuestos por el obligado, serán otorgados al sólo efecto devolutivo.

Art. 288.- Sólo podrá discutirse en segunda instancia el monto de la pensión fijada. Cualquier otra cuestión deberá ventilarse en juicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarse los alimentos.

Art. 289.- Será competente para entender en estas reclamaciones, el Juez de Menores del domicilio o de la residencia del menor, o de la mujer grávida, según resulte más conveniente para sus derechos.

 

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