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TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LO TUTELAR

Art. 270.- Requerida la intervención del Juez en lo Tutelar, previo examen de la solicitud y la documentación que se acompaña, éste oirá a los interesados y adoptará las medidas de urgencia que estimare convenientes. Procederá en la misma forma en los casos en que actuare de oficio.

Art. 271.- El Juez, cuando considere necesaria la comprobación de hechos, abrirá el proceso a prueba por un término perentorio que no podrá exceder de veinte días, transcurrido el cual dictará Resolución.

Art. 272.- Además de los elementos de convicción que le fueren propuesto, el Juez podrá disponer la agregación de los informes que considere necesarios dentro del término de prueba.

Art. 273.- La providencia que disponga resolver la causa sin otro trámite o abrirla a prueba, así como la que decrete medidas para mejor proveer, son inapelables.

Art. 274.- El Juez dictará Resolución en el plazo de diez días desde el llamamiento de autos.

Art. 275.- Los Jueces de otros fueros remitirán al Juzgado Tutelar dentro de dos días, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses de menores.

Art. 276.- Las resoluciones dictas por el Juez Tutelar de Menores serán apelables dentro del tercer día. Cuando la Resolución decida sobre casos de abandono, decrete medidas cautelares, confiera la tenencia de menores o fije alimentos para ellos, la apelación será otorgada al sólo efecto devolutivo.

Art. 277.- Son partes en el procedimiento tutelar, los padres, tutores, guardadores, y el Agente Fiscal de Menores.

Art. 278.- La competencia territorial del Juez de Menores estará determinada por el lugar de residencia del menor. En los casos en que este Código señale el procedimiento del juicio ordinario, será Juez competente el del domicilio del demandado.

Art. 279.- Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de Menores, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Título.

 

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