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TITULO VI

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE MENORES

Art. 251.- La colocación de menores es una institución de protección por la cual una familia admite un menor con la obligación de alimentarlo, educarlo y asistirlo como si fuera su propio hijo.

Art. 252.- Los Jueces de Menores podrán disponer la colocación familiar cuando el menor se halle en estado de abandono, de peligro, o se conduzca de un modo irregular, y sus padres no ofrezcan las suficientes garantías de vigilancia, cuidado y corrección.

Art. 253.- Los Juzgados de Menores podrán decretar provisionalmente la colocación familiar de un menor, disponiendo previamente que un inspector realice de inmediato las investigaciones del caso, a fin de que se adopten las medidas convenientes.

Art. 254.- La colocación familiar podrá ser gratuita o remunerada. En el segundo caso la familia que admite el menor recibirá un subsidio de los parientes de éste, de una institución pública o privada o de otras personas.

Art. 255.- Corresponde al Juzgado de Menores, fijar la cantidad que debe percibir la familia que acoge a un menor con colocación remunerada.

Art. 256.- En toda colocación familiar, los inspectores ejercerán la vigilancia para informar al Juzgado sobre la conveniencia de que el menor continúe en aquella situación.

Art. 257.- Si el menor en colocación familiar tuviere bienes, el Juzgado designará depositario de ellos a un guardador, previo inventario y constitución de fianza de administración.

Art. 258.- Los Juzgados de Menores llevarán un registro de las colocaciones familiares, extendiendo acta que será suscripta por los padres o el representante del menor, la persona en cuyo hogar se coloca a éste y el Secretario del Juzgado.

Art. 259.- Cuando los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad u otras personas con derecho preferencial, reclamaren la tenencia del menor en colocación, el Juzgado resolverá sobre el reclamo, previo estudio de las razones aducidas, teniendo siempre en consideración el bienestar del menor.

 

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