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TITULO V

DE LA LIBERTAD VIGILADA

Art. 244.- Cuando el Juez en lo Correccional considere conveniente, podrá disponer la libertad vigilada de los menores sometidos a su competencia, por la comisión de hechos previstos y penados por la ley.

Art. 245.- El régimen de la libertad vigilada será controlado por los inspectores auxiliares.

Art. 246.- Los menores sometidos al régimen de la libertad vigilada no podrán trasladarse fuera del territorio nacional sin autorización del Juzgado que la hubiese dispuesto.

Art. 247.- Cuando deba cambiarse el domicilio de los menores sometidos a libertad vigilada dentro del territorio nacional, sus padres, tutores, guardadores o encargados, lo comunicarán al Juzgado que hubiese dispuesto la medida, para la continuación del régimen en el nuevo domicilio.

Art. 248.- La continuación del régimen de la libertad vigilada de menores que hayan cambiado su domicilio proseguirá mediante la comisión de los inspectores auxiliares, y donde ello no fuere posible, por medio del Juez de Paz quien será facultado a ejercer la vigilancia del menor, o a designar a las personas que creyera conveniente para ello.

Art. 249.- Durante el régimen de la libertad vigilada, el Juez, por Resolución que no admite recurso, tomará las medidas necesarias en instruirá a los inspectores para que controlen la conducta de los menores sin perjuicio de la obligación de aquellos de obrar por propia iniciativa.

Art. 250.- Los inspectores encargados de la libertad vigilada deberán:

a) efectuar visitas domiciliarias a los menores con la frecuencia conveniente para informarse de su conducta y educación, de las características del medio ambiente en que viven y del cumplimiento de los deberes de asistencia y protección por parte de los padres, tutores o guardadores;

b) realizar las averiguaciones necesarias para obtener informaciones sobre la conducta del menor respecto de su familia. Las personas interrogadas por los inspectores están obligadas a proporcionar información verídica bajo pena de multa de quince a treinta jornales mínimos; y,

c) comprobar la existencia de cualquier circunstancias que pudiere causar peligro moral o físico al menor, y cuando sea necesario la adopción de medidas urgentes, informar de inmediato al Juzgado.

 

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