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TITULO III

DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DE MENORES

Art. 235.- Son auxiliares;

a) los Agentes Fiscales de Menores;

b) los abogados designados para asistir a los menores en los procedimientos respectivos;

c) los peritos psiquiatras, psicólogos, pedagogos y otros especialistas de la Dirección General de Menores;

d) los secretarios de Juzgados; y,

e) los inspectores auxiliares.

Art. 236.- Corresponde a los Agentes Fiscales de Menores:

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y leyes complementarias, denunciar su violación y ejercer las acciones correspondientes; y,

b) intervenir y proseguir hasta su conclusión en todos los procedimientos tutelares y correccionales.

Art. 237.- Los abogados designados para asistir a los menores en el procedimiento prestarán toda su colaboración al Juzgado coadyuvando a la adopción de las medidas más convenientes para el menor.

Art. 238.- Cuando fueren necesarios informes de los peritos de la Dirección General de Menores, el Juez ordenará su producción.

Art. 239.- Son requisitos para desempeñar el cargo de inspector auxiliar:

a) ser de nacionalidad paraguaya y tener más de veinte y cinco años de edad;

b) poseer los idiomas nacionales;

c) tener título de abogado, sociólogo, pedagogo, asistente social u otro título de nivel universitario; y

d) tener notoria buena reputación y conducta.

Art. 240.- Los inspectores auxiliares serán designados por el Poder Ejecutivo y tendrán por funciones:

a) visitar, cuando lo disponga el Juez de Menores, los hogares de los menores en presunto estado de abandono o peligro, o a quienes se atribuyeren hechos previstos y penados por la ley, y elevar un informe sobre las condiciones morales, sociales y económicas del menor y de su familia;

b) efectuar visitas periódicas a los menores colocados bajo el régimen de la libertad vigilada, prestándoles orientación y consejo en las actividades propias de la vida honesta, a informar mensualmente al Juzgado; y,

c) presentar denuncias e informes extraordinarios cuando así lo requiera la protección de algún menor.

Art. 241.- En el desempeño de sus funciones los secretarios de los Juzgados y Tribunales de Menores se ajustarán a las normas especiales del procedimiento tutelar y correccional.

 

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