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TITULO II

DE LA COMPETENCIA

Art. 227.- Corresponde a los Juzgados Tutelares de Menores, conocer y resolver:

a) todo lo relacionado con la patria potestad y la tenencia de menores, la designación y remoción de tutores;

b) las reclamaciones de alimentos de los menores;

c) las relativas a la ayuda prenatal y a la protección de la maternidad;

d) sobre la adopción de menores;

e) en el reconocimiento voluntario o judicial y en la contestación o desconocimiento de filiación promovido por los hijos matrimoniales o extramatrimoniales;

f) en los casos de guarda, tenencia y colocación familiar de menores;

g) en las denuncias por infracción a las disposiciones relativas al trabajo, o a la educación de menores;

h) en las medidas cautelares con arreglo a este Código;

i) en lo relativo a la protección de los menores en estado de abandono o de peligro, conforme con este Código, salvo los casos de peligro que requieran la actuación del Juzgado en lo Correccional; y,

j) adoptar cuantas medidas y disposiciones creyere conveniente en beneficio de los menores.

Art. 228.- Serán de competencia exclusiva del Juez Tutelar de Menores las cuestiones relativas al trabajo de menores, menores aprendices y mujeres grávidas cuando se hayan violado normas de este Código que se refieran a la habilitación para el trabajo, edad, jornada, pago de salarios y descansos legales, y a la protección de la vida, salud, moral y educación del menor. Si se adeudare al trabajador salarios u otros beneficios, el Juez dispondrá el pago de los mismos.

Art. 229.- Las cuestiones litigiosas suscitadas exclusivamente por la aplicación del contrato individual o colectivo de trabajo que no contengan condiciones prohibidas, en que sean parte menores, menores aprendices o mujeres grávidas, serán resueltas en la jurisdicción del trabajo. Esta será también competente para los conflictos colectivos jurídicos, aunque afecten a trabajadores menores y mujeres grávidas.

Art. 230.- Serán competentes los Jueces del Trabajo para resolver las cuestiones en que estén involucrados menores y mujeres grávidas que formen parte de un sindicato que litigare. Si se tratare de un conflicto colectivo económico en el que fuere parte un sindicato al que también pertenecen menores y mujeres grávidas, será competente la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje.

Art. 231.- Son funciones del Juez de Menores en lo Correccional:

a) conocer y resolver en los procedimientos relativos a la investigación de acciones u omisiones previstas y penadas por la ley, cuando ellas fueren cometidas por menores de catorce años, con arreglo a lo dispuesto por este Código y leyes complementarias;

b) conocer y resolver sobre las denuncias relativas a los malos tratos, castigos o tratamientos indebidos a los menores de veinte años por parte de sus padres, tutores o guardadores o el personal de las instituciones de enseñanza, de tutela o de protección de menores;

c) investigar, entender y resolver en lo relativo a la protección de los menores que se hallaren en estado de peligro, conforme a este Código; y,

d) disponer la permanencia bajo la autoridad de sus padres de los menores sometidos al procedimientos correccional, su internación en establecimientos especiales u hogares sustitutivos, o adoptar respecto de ellos otras medidas establecidas en este Código.

Art. 232.- El Juez Correccional de Menores podrá aplicar las siguientes medidas:

a) devolver el menor a sus padres, tutores, guardadores o encargados, previa amonestación;

b) entregarlo a sus padres, tutores, guardadores o encargados, o a terceros, bajo la vigilancia de un inspector auxiliar del Cuerpo previsto en el artículo 240 de este Código;

c) confiarlo al cuidado de una persona con el objeto de que el menor siga haciendo vida de familia, poniendo especial atención en que la designada reúna los requisitos de honestidad, buenas costumbres y capacidad para dirigir su educación;

d) ordenar la intención del menor que haya cumplido doce años por un lapso no mayor de dos años en un establecimiento especial de reeducación; o en algún otro que estime adecuado para el menor; y,

e) revocar o modificar cualquiera de las medidas dispuestas cuando lo estime conveniente para el menor.

Art. 233.- Al aplicar las medidas a los menores con desórdenes de conducta o a quienes se atribuyen hechos previstos y penados por la ley, el Juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su hogar familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus padres, o su imposibilidad para darles educación adecuada.

Art. 234.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus padres cuando:

a) estuvieren afectados de incapacidad mental;

b) padecieren de alcoholismo crónico, o fueren drogadictos;

c) no velaren por la buena crianza, el cuidado personal y la educación del hijo;

d) consintieren que el menor se entregue a la vagancia o la mendicidad, aunque estuviere encubierta bajo la forma de un oficio o profesión;

e) hubiesen sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores, o trata de personas;

f) maltrataren o dieren malos ejemplos al menor, o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moral; y,

g) cuando existieren otras causas que a criterio del Juez constituyan peligro moral o físico para el menor.

 

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