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TITULO II

DE LOS MENORES EN ESTADO DE ABANDONO Y DE PELIGRO

Art. 220.- El Juez de Menores, en todos los casos en que tomare conocimiento de la existencia de menores de veinte a�os en estado de abandono material o moral, de peligro para los mismos, proceder� a la investigaci�n correspondiente, obtendr� los informes pertinentes y tomar� las medidas id�neas para su protecci�n.

Art. 221.- Se considera en estado de abandono material o moral a los menores, en los siguientes casos:

a) cuando no tengan hogar, carezcan de vigilancia, vivan de mendicidad o de la caridad p�blica;

b) cuando se hallen al cuidado de padres o guardadores bajo cualquier t�tulo, que sean ebrios consuetudinarios, drogadictos, o mentalmente incapaces, o de conducta inmoral, o que los indujeren a la mendicidad u otra forma de vida re�idas con la moral y las buenas costumbres, o a atentar contra el orden p�blico;

c) cuando no reciban o se les impida recibir la educaci�n escolar correspondiente a su edad, o ellos mismos voluntariamente faltaren a la asistencia y a los deberes escolares; y,

d) las menores que hall�ndose gr�vidas est�n privadas de la atenci�n adecuada.

Art. 222.- Se presume en estado de peligro a los menores de veinte a�os que:

a) manifiesten tendencia a delinquir;

b) en forma habitual u ocasional trafiquen o consuman substancias estupefacientes o drogas peligrosas;

c) habitualmente ingieran bebidas alcoh�licas;

d) se dediquen a la prostituci�n u obtengan de ella beneficios en cualquier forma;

e) los que habitualmente compren o vendan libros, revistas, estampas u otros objetos pornogr�ficos;

f) tengan otros vicios o desarreglos de conducta;

g) sean habitualmente v�ctimas de maltratos f�sicos, morales o mentales, o que siendo deficientes f�sicos o mentales carezcan de la atenci�n especial adecuada a su estado;

h) cuando se dediquen a ocupaciones contrarias a la moral o las buenas costumbres o que sean peligrosas para su vida o integridad f�sica; e,

i) muestren inclinaci�n a otros tipos de conducta peligrosas.

 

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