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TITULO IV

DE LA PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS GRÁVIDAS O CON HIJOS LACTANTES

Art. 204.- Todo empleador está obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuvieren a su servicio.

Art. 205.- Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.

Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica con cargo al régimen de seguridad social y prestaciones suficientes para ella y su hijo. Dichas prestaciones correrán también a cargo del régimen de seguridad social.

Art. 206.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán los dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos se considerarán como períodos trabajados y no justificarán deducción alguna de salario. A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen más cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia.

Art. 207.- Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico considerable.

Si transcurrido el reposo a que se refiere el artículo 205 se encontraren imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencias del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo.

Del mismo modo, recibirán las prestaciones médicas y pecuniarias dentro de los períodos establecidos en la Ley de Seguridad Social.

Art. 208.- Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad, serán ilegales el preaviso y el despido dados por el empleador.

 

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