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TITULO III

DEL MENOR APRENDIZ

Art. 199.- Los menores de diez y ocho años podrá celebrar contrato de aprendizaje conforme a las normas del Código del Trabajo en las condiciones establecidas por este Código.

Art. 200.- Los aprendices de oficios calificados deberán ser examinados cada año, o en el momento en que estos los soliciten, por un jurado compuesto por un perito obrero y otro patronal, presidido por un representante del Departamento respectivo de la Dirección General de Protección de Menores. El jurado extenderá al aprendiz, en su caso, un certificado en el que se haga constar que ha adquirido la aptitud indispensable para trabajar como obrero en la rama de su aprendizaje.

Art. 201.- El empleador o artesano, soltero, viudo o separado, no puede tener de aprendices a mujeres menores, si el contrato establece que la aprendiz viva en el domicilio del maestro.

No podrán emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.

Art. 202.- Las disposiciones del Título I de este libro sobre trabajo de menores y las del Código del Trabajo acerca del pago de horas extraordinarias, trabajo y descanso de menores y mujeres que sean aplicables, regirán para los aprendices.

Art. 203.- La Dirección General de Protección de Menores aprobará los reglamentos, planes y programas necesarios a la instrucción del menor aprendiz, los que formarán parte de los contratos.

 

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