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TITULO II

DEL MENOR TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Art. 184.- Los menores de quince años, pero mayores de doce podrán trabajar en las empresas en las que estén ocupados preferentemente los familiares del empleador, siempre que la naturaleza del trabajo y las condiciones en que éste se efectúe no sea peligroso para la vida, la salud o la moral de los menores.

Exceptúase el trabajo que realicen en escuelas de formación profesional, con autorización y bajo vigilancia de la Dirección General de Protección de Menores.

Art. 185.- Los menores entre doce y quince años, podrán ser empleados en ocupaciones agrícolas, en las siguientes condiciones:

a) que hayan completado la educación primaria, o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;

b) que posean certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;

c) que se trate de tareas diurnas livianas, no peligrosas ni insalubres;

d) que medie autorización del padre o representante legal del menor;

e) que no trabajen más de cuatro horas diarias ni más de veinte y cuatro semanales.

Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos, y el total de las horas diarias dedicadas a la escuela y al trabajo no debe exceder en ningún caso de siete; y,

f) que no trabajen en domingo ni en días feriados.

Art. 186.- El Juez de Menores podrá autorizar el trabajo de menores que hayan cumplido doce años fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, cuando sea indispensable para su propio sustento, el de sus padres o personas de quienes dependan, y sea compatible con su desarrollo físico, psíquico, y sus aptitudes naturales. Se permitirá el trabajo de menores de doce años, en los casos previstos en el artículo 6 de este Código.

Art. 187.- En el caso del artículo anterior se exigirán las mismas condiciones establecidas en el artículo 185. A falta del representante legal bastará la autorización del Juez Tutelar.

En ningún caso, trabajarán más de cuatro horas diarias ni más de veinticuatro semanales.

Art. 188.- Para el trabajo de los menores que no hayan cumplido diez y ocho años de edad, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) certificado de nacimiento;

b) certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;

c) autorización del representante legal;

d) limitación de la jornada de trabajo a seis horas diarias o a treinta y seis semanales;

e) no se empleado en ocupaciones peligrosas para la vida, la salud o la moral.

Art. 189.- Los menores de diez y ocho años no deberán realizar ningún trabajo durante la noche, desde la veinte a las cinco horas.

Art. 190.- Para trabajar en servicios domésticos, los menores deberán haber cumplido quince años de edad, y regirán para ellos las normas del Código del Trabajo que no contraríen las de este Código.

Art. 191.- El empleador del trabajador doméstico menor de edad, inscribirá a éste dentro de los treinta días de celebrado el contrato, en el Registro Laboral de Menores como dispone el artículo 179.

Art. 192.- La retribución convencional del menor trabajador doméstico comprende además del pago en dinero, los alimentos y la habitación, salvo prueba en contrario.

Art. 193.- Son obligaciones del empleador para con el menor trabajador doméstico:

a) darle un trato justo y humano;

b) suministrarle alimentos y habitación, salvo convenio expreso en contrario;

c) en caso de enfermedad proporcionarle la asistencia adecuada;

d) proporcionarle los medios y ocuparse de su asistencia adecuada;

e) concederle los siguientes descansos: uno absoluto de diez horas diarias, de las cuales ocho por lo menos deben ser nocturnas y contínuas, y dos destinadas a las comidas;

f) abonarle puntualmente el salario y el aguinaldo, y concederle vacaciones anuales remuneradas de conformidad a las normas pertinentes del Código del Trabajo.

Art. 194.- Los menores no podrán ser enviados a trabajar a domicilio particulares o a otros talleres, oficinas o comercios distinto al del empleador para el que fueron contratados.

Art. 195.- En el trabajo de menores serán de estricta aplicación las normas protectoras del salario contenidas en el Código del Trabajo.

Art. 196.- El salario de los menores se ajustarán a las siguientes bases:

a) determinación de un mínimo inicial; y,

b) escala progresiva en relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de edad para actividades diversas no especificadas.

Art. 197.- El trabajador menor de edad tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duración no será inferior a veinte días hábiles.

Art. 198.- En todo lo que no esté previsto en el presente libro para el trabajo de los menores en relación de dependencia, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las leyes laborales que fueren aplicables.

Se tratará que mediante su trabajo el menor aprenda una profesión o un oficio.

 

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