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LIBRO SEGUNDO

DEL TRABAJO DE MENORES Y MUJERES GRÁVIDAS O CON HIJOS LACTANTES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 177.- Serán sujetos de las normas protectoras previstas en el presente Libro los menores de edad que trabajen por cuenta y bajo dependencia o en forma independiente, los Menores aprendices y las mujeres trabajadoras en estado de gravidez o con hijos lactantes.

Art. 178.- La Dirección General de Protección de Menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 319, inciso f), ejercerá la vigilancia de la actividad laboral de los menores, mujeres grávidas y madres con hijos lactantes, en cumplimiento de las disposiciones de este libro, así como de las leyes del trabajo que fueren aplicables.

Art. 179.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, la Dirección llevará un Registro Laboral de Menores en el que se inscribirán todos los menores que trabajen, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente libro para el trabajo de los mismos.

Art. 180.- Todo menor, para estar habilitado a trabajar, debe tener el certificado de trabajo otorgado por la Dirección General de Protección de Menores, para cuya obtención se requiere:

a) certificado de nacimiento;

b) certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria que designe la Dirección;

c) libreta de inmunización de enfermedades endémicas;

d) informe del Departamento respectivo de la Dirección sobre la procedencia de habilitación en razón de la edad y necesidades del menor, sus condiciones personales y la naturaleza del trabajo que realizará; y,

e) autorización del Juez Tutelar de Menores, cuando ella sea requerida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 de este Código.

Los certificados médicos e informes exigidos en este artículo serán expedidos gratuitamente.

Art. 181.- Cumplidos los requisitos mencionados, se le inscribirá en el Registro Laboral de Menores, el cual será firmado por el que ejerza la autoridad paterna y por el menor a quien se otorgará gratuitamente el Certificado. Este contendrá:

a) nombre y apellido del menor;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nombre y apellido de sus padres, o del tutor;

d) trabajo que realizará y jornada laboral que cumplirá;

e) domicilio del menor;

f) grado escolar;

g) número y fecha del registro; y,

h) firma del Director general o funcionario autorizado.

Art. 182.- Todos los empleadores que ocupen personal asalariado o aprendices menores, están obligados a llevar un libro en el que harán constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada y salida, situación escolar, fecha de nacimiento, número y fecha de expedición del certificado de trabajo y número de inscripción en el Seguro Social.

Art. 183.- Para su validez, este libro deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados cuando éstos lo requiriesen.

En los meses de enero y julio de cada año, los empleadores deberán remitir a la Dirección General de Protección de Menores la planilla correspondiente al semestre fenecido, en la que consignarán el resumen del movimiento operado en el mencionado libro de registro.

 

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