T�TULO VI

DE LA TRIPULACI�N M�NIMA Y DE SU CONTRATACI�N

Art. 51. - Las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional ser�n dotadas del personal m�nimo necesario para que las mismas puedan desempe�ar su funci�n de transporte de personas y de bienes, en condiciones de m�xima seguridad y eficiencia del servicio.

Art. 52. - El m�nimo de la dotaci�n, tanto en el personal superior como en el subalterno, depender� de la clase e importancia de la embarcaci�n, en funci�n del servicio que desempe�a y del tiempo de duraci�n del viaje. La Direcci�n General la Marina Mercante preparar� los cuadros para la dotaci�n correspondiente del personal cuya aplicaci�n quedar� a cargo de la Prefectura General de Puertos.

Art. 53. - Decl�rase libre de exigencias de dotaci�n m�nima para las embarcaciones que se sean de mero paseo y para las de hasta 20 toneladas de registro bruto, cuyas m�quinas no desarrollan m�s de 50 HP.

A los efectos de su tripulaci�n, la Prefectura General de Puertos y Sub-Prefecturas, tendr�n en cuenta la idoneidad profesional de la misma, as� como el factor seguridad para la navegaci�n.

Art. 54. - Para la tripulaci�n de su embarcaci�n, el Armador puede contratar directamente los servicios profesionales del siguiente personal: Capit�n o Patr�n, Jefe de M�quina o Conductor, Comisario, Contramaestre, y del o de los Pr�cticos cuando se trata para un servicio estable y permanente.

Art. 55. - La contrataci�n de los servicios de Pr�cticos, en los dem�s casos, se har� en la forma establecida por los reglamentos.

Art. 56. - El Armador, Capit�n o Patr�n, elegir los tripulantes necesarios para completar la dotaci�n de su embarcaci�n de entre el personal agremiado disponible. Si no lo hubiere, podr� contratar libremente dicho personal, haciendo constar esta circunstancia ante la Prefectura General de Puertos.

Art. 57. - El propietario de una embarcaci�n, o sus parientes hasta de segundo grado, previa comprobaci�n de esta circunstancia ante la Prefectura General de Puertos, toda vez que tengan sus respectivos t�tulos de idoneidad y se hallen debidamente matriculados, pueden formar parte de la tripulaci�n de su embarcaci�n, sin necesidad de estar afiliados a gremio alguno.

T�TULO VII

DEL PERSONAL SUPERIOR O DIRECTIVO

CAP�TULO I

DE LOS CAPITANES

Art. 58. - Para ejercer la profesi�n de Capit�n de la Marina Mercante, se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);

b) Tener el t�tulo habilitante;

c) Haber cumplido 25 a�os de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;

f) Poseer certificado expedido por el Servicio M�dico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de a bordo y en particular, vista y audici�n normales.

Art. 59. - Los Capitanes, a m�s de los deberes y atribuciones que les confieren el C�digo de Comercio, en Lib. III, T�t. III y la Ley No. 928 sobre "Reglamento de capitan�as", que no resultaren derogados o modificados por la presente Ley, tendr�n los siguientes:

a) Tomar Piloto o Pr�ctico, en aguas extranjeras, en los lugares que los reglamentos o el uso de la prudencia lo exigieran. En caso contrario incurrieren falta pasible de sanci�n, a m�s de la responsabilidad por el pago de la multa que se hubiese aplicado a la embarcaci�n;

b) Alojar y mantener al Pr�ctico como Oficial de a bordo;

c) Hacer constar en el Rol, que ser� legalizado por los Consulados en el extranjero, todas las modificaciones que se produzcan por altas y bajas del personal;

d) Estar sobre cubierta cuando la embarcaci�n a su mando tenga que salir y entrar en puertos, en los canales y pasos peligrosos y en todas las circunstancias en que pueden ser mayores los riesgos;

e) Instruir sumario en caso de cometerse delitos a bordo, y arrestar a los delincuentes si hubiesen sido individualizados;

f) Disponer que su embarcaci�n preste servicio de auxilio a cualquier otra que lo solicite, sea nacional o extranjera;

g) Observar y hacer observar el cumplimiento de los reglamentos de luces y se�ales, para evitar colisiones;

h) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta agotar toda posibilidad de salvarlo, y antes de abandonarlo, o�r a los Oficiales de la tripulaci�n, obstando a lo que decida la mayor�a, y si tuviere que refugiarse en el bote, procurar� llevarse consigo ante todo, los libros y documentaci�n de a bordo y luego los objetos de m�s valor;

i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de navegaci�n, aduanas, sanidad, inmigraci�n y prefectura, tanto en los puertos nacionales como en los del extranjero, so pena de responder personalmente por el pago de las multas a que se hubiese hecho pasible la embarcaci�n por su incumplimiento.

Art. 60. - El Capit�n no podr� enrolar en su embarcaci�n a personas no inscriptas en la matr�cula respectiva, ni tampoco estar� obligado a recibir como tripulante a persona alguna que no fuere de su satisfacci�n o confianza.

Art. 61. - El Capit�n, a la salida o arribo al puerto, deber� entregar a la Prefectura General de Puertos, en formulario escrito, la declaraci�n de Entrada o Salida de la embarcaci�n, en la que se consignara:

a) El nombre del Capit�n;

b) Matr�cula y tonelaje de porte;

c) Fecha y hora de salida o de entrada;

d) N�mero de tripulantes, incluso el Capit�n;

e) N�mero de pasajeros y clases, conducidos o a conducir al interior o al exterior;

f) Tonelaje de carga de removido que conduzca;

g) Tonelaje de carga de exportaci�n o importaci�n y el calado del buque.

Art. 62. - El Capit�n no podr� llevar pasajeros a bordo de embarcaciones no habilitadas para el efecto, sin autorizaci�n de la autoridad portuaria correspondiente.

Art. 63. - Salvo urgencia del servicio, no podr� el Capit�n impedir que sus subordinados desembarquen, una vez llegados a puerto, para formular quejas ante las autoridades mar�timas a consulares.

Art. 64. - En caso de naufragio, el Capit�n deber� formalizar su protesta en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o ante el C�nsul nacional, antes de las 24 horas.

Art. 65. - En caso de que el Capit�n falleciese o quedare imposibilitado para desempe�ar el Comando, el pr�ctico m�s antiguo tomar� a su cargo la direcci�n del buque, y a falta de �ste, el Contramaestre.

Art. 66. - Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional ser�n considerados Oficiales de la Reserva Naval.

Art. 67. - Los Oficiales del Cuerpo Combatiente de la Armada Nacional, desde el grado de Teniente de Nav�o, en situaci�n de retiro, ser�n h�biles para ejercer la profesi�n de Capit�n de la Marina Mercante. Los Oficiales de menor graduaci�n podr�n tambi�n matricularse como tales, previo examen de las asignaturas que figurando en el plan de estudios para el t�tulo de Capit�n no figuren en el de las Escuelas o Academias Navales cursadas por ellos.

CAP�TULO II

DE LOS PATRONES

Art. 68. - Para ejercer la profesi�n de Patr�n de la Marina Mercante se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);

h) Tener el t�tulo habilitante;

c) Haber cumplido 22 a�os de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;

f) Poseer Certificado expedido por el Servicio M�dico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de a bordo, y en particular, vista y audici�n normales.

Art. 69. - Establ�cese cuatro categor�as de Patrones:

a) Patr�n de Primera clase;

b) Patr�n de Segunda clase;

c) Patr�n de Tercera clase; y

d) Patr�n Timonel.

Los Patrones Timoneles podr�n conducir embarcaciones de hasta (20) veinte toneladas y remolcadores de hasta (15) quince toneladas cuyos motores no desarrollen m�s de 50 H.P.

Art. 70. - El Patr�n, como Jefe de una embarcaci�n, tendr� las mismas funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades que los asignados al Capit�n, cuyas disposiciones le son aplicables.

Art. 71.- Los Sub-Oficiales de Cubierta que prestaron servicio en la Armada Nacional, podr�n matricularse como Patrones, previo examen de competencia, en las siguientes categor�as:

a) Sub-Oficial mayor principal, como Patr�n de 1a.;

b) Sub-Oficial mayor, como Patr�n de 2a.;

c) Sub-Oficial de 1a., como Patr�n de 2a.;

d) Sub-Oficial de 2a., como Patr�n de 3a;

e) Contramaestre mayor principal, como Patr�n Timonel.

Art. 72. - El Patr�n de Primera que dejare de navegar durante un a�o consecutivo perder� la habilitaci�n. Para reanudar sus actividades, deber� presentarse a examen de navegaci�n de la zona y obtener nuevamente permiso de embarque. Los Patrones de Segunda y Tercera y los Patrones Timoneles que permanecieren sin navegar durante dos a�os consecutivos, perder�n igualmente su habilitaci�n, que podr�n recuperarla en las mismas condiciones que el Patr�n de Primera.

CAP�TULO III

DE LOS PR�CTICOS O PILOTOS

Art. 73. - Para ejercer la profesi�n de Pr�ctico o Piloto, se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);

b) Tener t�tulo habilitante;

c) Haber cumplido 22 a�os de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;

f) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio M�dico de la Armada.

Art. 74. - En la Marina Mercante habr� cuatro zonas de practicajes, que determinar� cuatro categor�as de Pr�cticos:

a) Pr�cticos del Norte (Asunci�n - Puerto Caballo);

b) Pr�cticos del Sur (Asunci�n - Confluencia);

c) Pr�cticos del R�o Paran� (desde Pto. Espa�a hasta Confluencia);

d) Pr�cticos de Asunci�n a R�o de la Plata.

Art. 75. - El practicaje en aguas jurisdiccionales de la Rep�blica es obligatorio para todas las embarcaciones con propulsi�n propia, de m�s de 220 toneladas de arqueo total. Asimismo, las embarcaciones con propulsi�n propia menores de 220 toneladas de arqueo total que remolquen en convoy chatas, gabarras y otros, embarcar�n el o los pr�cticos correspondientes para su navegaci�n, cuando la suma de los tonelajes de arqueo total de los componentes del convoy sobrepase las toneladas de arqueo total.

Art. 76. - Los Pilotos o Pr�cticos son auxiliares t�cnicos del Capit�n a los efectos de la navegaci�n, en calidad de consejeros de rutas y maniobras, lo cual no altera la responsabilidad del Capit�n en el gobierno de la embarcaci�n.

Art. 77. - El Piloto o Pr�ctico m�s antiguo ser� considerado Primer Oficial a bordo.

Art. 78. - El Piloto o Pr�ctico (Primer Oficial) es el inmediato que sigue en jerarqu�a al Capit�n, y por lo tanto, es su sucesor en el mando durante su ausencia enfermedad o muerte, en cuyo caso asumir� todas las funciones con las atribuciones y deberes inherentes al cargo de Capit�n.

Art. 79 - El Piloto o Pr�ctico informar� al Capit�n y le prevendr� acerca de los inconvenientes o peligros que se presenten para proseguir navegando. En caso de que el Capit�n decida, bajo su responsabilidad continuar navegando, har� constar su decisi�n en el Libro de Navegaci�n.

Art. 80. - El Piloto o Pr�ctico que hiciere naufragar o varar una embarcaci�n o causare colisi�n o aver�as por negligencia, descuido o impericia, comprobada mediante un sumario instruido al efecto, responder� de los da�os y perjuicios ocasionados al Armador, sin perjuicio de otras sanciones a que fuere posible.

Art. 81. - Todo Piloto o Pr�ctico que durante dos a�os consecutivos hubiese dejado de navegar, no podr� volver a hacerlo sin antes rendir un nuevo examen profesional y f�sico que lo habilite nuevamente, de acuerdo a la reglamentaci�n vigente.

Art. 82. - Los Pr�cticos nacionales no podr�n serlo a la vez de otro pa�s, y residir�n en territorio nacional.

Art. 83. - Les est� prohibido a los Pr�cticos, durante el ejercicio de sus funciones, interesarse directa o indirectamente en empresas comerciales de alijes o remolques.

Art. 84. - El Piloto o Pr�ctico puede ejercer el practicaje de cualquier zona de los r�os Paraguay y Paran�, a condici�n de tener el t�tulo habilitante correspondiente.

Art. 85. - La Prefectura General de Puertos no despachar� embarcaciones que no tenga el personal de Piloto o Pr�ctico de acuerdo a las prescripciones del presente C�digo.

CAP�TULO IV

DE LOS MAQUINISTAS NAVALES

Art. 86. - Para ejercer la profesi�n de Maquinista Naval de la Marina Mercante Nacional se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Tener el t�tulo habilitante;

c) Haber cumplido 22 a�os de edad; -

d) Haber cumplido con la ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.

Art. 87. - Se establece cuatro categor�as de Maquinistas Navales:

a) Maquinista Naval Superior;

b) Maquinista Naval de 1a.;

c) Maquinista Naval de 2a; y

d) Maquinista Naval de 3a.

Art. 88. - En las tres �ltimas categor�as enunciadas en el art�culo anterior existir�n los t�tulos de especializaci�n en:

a) M�quinas a Vapor;

b) M�quinas de Combusti�n interna.

Art. 89. - El Primer Maquinista es el Jefe de m�quinas y del personal adscripto a las mismas, siendo responsable del buen estado de conservaci�n y funcionamiento de las m�quinas, accesorios, herramientas y materiales correspondientes de bordo.

Art. 90. - Los maquinistas indemnizar�n pecuniariamente al Armador por lo da�os, aver�as y p�rdidas causados a las m�quinas, herramientas y materiales puestos bajo su cuidado y responsabilidad, o a la embarcaci�n, por impericia, omisi�n o malicia, debidamente comprobada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les corresponda.

Art. 91. - El personal de M�quinas, tanto superior como subalterno, adoptar las m�ximas precauciones que sean necesarias, dentro de la �rbita de sus funciones, para evitar todo peligro a la vida de los pasajeros y tripulantes y a la seguridad de la embarcaci�n.

Art. 92. - El Primer Maquinista llevar� el Libro de Guardia de M�quina, como as� mismo el inventario del cargo.

Art. 93. - El Primer Maquinista debe cuidar que el combustible, lubricante u otros materiales, sean los adecuados para el uso de las m�quinas, pudiendo rechazar los que no lo fueren.

Art. 94. - El Primer Maquinista deber� dar aviso inmediato al Capit�n o Patr�n, de cualquier desperfecto o anormalidad que advirtiere en el funcionamiento de las maquinas a su cargo.

Art. 95. - El personal de m�quinas de guardia no podr� efectuar ninguna clase de maniobra sin instrucciones expresas del Capit�n o autorizaci�n previa del mismo.

Art. 96. - Las obligaciones atribuidas al Primer Maquinista se extienden al que le sustituya en esta funci�n.

Art. 97. - Los Jefes del cuadro de m�quinas de la Armada Nacional, en situaci�n de retiro, est�n equiparados a Maquinistas Navales Superiores de la Marina Mercante Nacional

Art. 98. - Los Oficiales y Ayudantes Navales Maquinistas de la Armada Nacional, en situaci�n de retiro, est�n equiparados a Maquinistas de la Marina Mercante Nacional de acuerdo a las siguientes categor�as:

a) Teniente de Nav�o, a Maquinista de 1a.;

b) Teniente de Fragata y de Corbeta y Ayudantes Navales de 1a. y de 2a. de M�quinas, a Maquinista de 2a.;

c) Guardiamarina y Ayudantes Navales de M�quinas de 3a. y 4a., a Maquinista de 3a.

Art. 99. - Las Maquinistas de la Marina Mercante Nacional ser�n considerados Oficiales de la Reserva
de la Marina de Guerra.

CAP�TULO V

DE LOS COMISARIOS

Art. 100. - Para ejercer la profesi�n de Comisario, se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Tener t�tulo habilitante;

c) Haber cumplido 22 a�os de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

c) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.

Art. 101. - El Comisario desempe�a la funci�n de auxiliar del Capit�n en cuanto a la parte administrativa de una embarcaci�n, siendo sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en el Libro III, T�t. V del C�digo de Comercio, los siguientes:

a) Llevar la documentaci�n del cargamento y otros documentos relativos al servicio administrativo de la embarcaci�n;

b) Confeccionar las planillas de sueldos y extraordinarios de la tripulaci�n y planillas de pasajes y fletes cobrados a bordo;

c) Recibir las mercader�a conforme a la orden de carga remitida por el armador, las cuales deben quedar debidamente individualizadas mediante etiquetas y referencias, debiendo comunicar al Capit�n cualquier irregularidad que observare respecto a las mismas;

d) Controlar las compras efectuadas a bordo para el uso y consumo de la embarcaci�n;

e) Confeccionarla Orden de Carga para el control de la agencia, como asimismo, las declaraciones de entrada y salida de la embarcaci�n;

f) Hacer entrega a destino de las cargas;

g) Distribuir y acomodar el pasaje a bordo;

h) Confeccionar la lista de pasajeros embarcados durante la navegaci�n.

Art. 102. - El Comisario es Jefe de la Comisar�a y del Personal de C�mara.

Art. 103. - Los Comisarios de 2a. y 3a. actuar�n como auxiliares del de 1a., y le reemplazar�n por su orden, en caso de impedimentos, con los mismos deberes y atribuciones.

Art. 104. - El Comisario no debe efectuar negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por las autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que competan al Armador.

Art. 105. - El Comisario ser� responsable de las mercader�as cargadas a bordo. Esta responsabilidad cesa reci�n despu�s de ser desembarcadas las mismas en puerto de destino.

Art. 106. - El Comisario ser� responsable de los efectos y valores que los pasajeros le entregaren a bordo en custodia.

Art. 107. - Los Oficiales de Administraci�n retirados de la Armada Nacional ser�n equiparados a Comisarios de Primera Clase.

Art. 108. - Los Ayudantes Navales de Administraci�n que prestaren servicio en la Armada Nacional ser�n equiparados a Comisarios de 2a. clase y Sub-Oficiales Mayores Principales y Sub-Oficiales Mayores de Administraci�n, a Comisarios de 3a. clase.

CAP�TULO VI

DE LOS RADIO - OPERADORES

Art. 109. - Para ejercer la profesi�n de Radio-Operador de la Marina Mercante Nacional se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Tener el t�tulo habilitante;

c) Haber cumplido 22 a�os de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.

Art.110.- El Radio-Operador tendr� la categor�a de Oficial a bordo, y sus funciones estar�n determinadas en el rol respectivo.

Art.111.- El Radio-Operador debe tener conocimiento de todos los convenios internacionales referentes a telecomunicaciones, que sean de inter�s para el servicio radio-telegr�fico de a bordo.

Art. 112.- Las embarcaciones dotadas de equipo radio-telegr�fico, tendr�n personal Radio-Operador, no as� las que estuviesen dotadas de radio-telefon�a, cuyo manejo quedar� a cargo del Capit�n o del Oficial designado por el mismo.

Art. 113.- El Comisario de abordo podr� ejercer la funci�n de Radio-Operador, sin perjuicio de sus funciones propias.

CAP�TULO VII

DE LOS M�DICOS Y OTROS OFICIALES DE SERVICIOS AUXILIARES

Art. 114. - Toda embarcaci�n autorizada a transportar pasajeros al exterior (Art. 23, Inc. c) deber� contar en su dotaci�n con un M�dico titulado.

Art. 115. - El M�dico prestar� atenci�n gratuita a la tripulaci�n y al pasaje, toda vez que no se trate de afecciones cr�nicas que puedan ser tratadas al t�rmino del viaje.

Art. 116. - El M�dico tendr� a su cargo la direcci�n de los servicios de sanidad de a bordo, sin perjuicio
de la debida obediencia a la autoridad del Capit�n.

Art. 117. - El M�dico cumplir� y har� cumplir las disposiciones emanadas del Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social en materia de sanidad internacional llevar� los libros que exijan las mismas.

Art. 118. - El n�mero, calidad y funciones de otros oficiales que fueren necesarios para completar la tripulaci�n de un barco, como Capellanes, Sobrecargos y otros, ser�n determinados en cada caso por la Direcci�n General de la Marina Mercante.