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Derogado por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04

TÍTULO VII

AGENTES AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO

CAPÍTULO I

DESPACHANTES DE ADUANA

Art. 265. - Naturaleza de su función. Son despachantes de Aduana quienes están facultados por la autoridad aduanera para realizar gestiones ante la Aduana por encargo de los remitentes, consignatarios o personas con derecho a disponer de las mercaderías. Los Despachantes de Aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

Art. 266. - Libro de Matrícula y garantía. Para el ejercicio de la profesión será indispensable la inscripción en el Libro de Matrícula de Despachantes de Aduana que llevará la Dirección General de Aduanas, y haber prestado la garantía para precautelar su responsabilidad ante el Fisco. La matrícula lo habilita para actuar en todas las Aduanas de la República.

Art. 267. - Requisitos. Son requisitos para la inscripción en el Libro de Matrícula:

a) Ser paraguayo natural o naturalizado, con capacidad legal para contratar, ejercer el comercio y administrar

libremente sus bienes;

b) Acreditar buena conducta;

c) No tener deudas pendientes con el Fisco;

d) Poseer título de estudios secundarios realizados o reconocidos en la República;

e) Haber aprobado el exámen de suficiencia ante la Dirección General de Aduanas.

Estarán exentos del requisito exigido en el inc. e) los Abogados, los Economistas y los ex-funcionarios técnicos de Aduanas con más de diez (10) años de antigüedad en la institución.

Art. 268. - Obligaciones. Los Despachantes de Aduana prestarán sus servicios ajustándose a las normas legales y reglamentarias. Además de los libros exigidos por la legislación mercantil, los despachantes llevarán aquellos requeridos por los reglamentos.

Art. 269. - Potestad Disciplinaria Aduanera. La autoridad aduanera ejerce potestad disciplinaria sobre los despachantes y podrá sancionarlos, previo sumario admnistrativo, con multa, suspensiones o cancelación de la matrícula, por la comisión de delitos, infracciones y faltas en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de los hechos y en la forma establecida en los reglamentos.

Art. 270. - Autorización o mandato. Los Despachantes de Aduana deberán acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido por quienes utilizan sus servicios.

Art. 271. - Prohibición. Los despachantes no podrán sustituir la autorización o mandato que se les hubiere conferido sin el expreso consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna clase que correspondan a sus comitentes.

Art. 272. - Responsabilidad. El Despachante de Aduana será responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o trámites aduaneros.

Art. 273. - Honorarios. La ley fijará el arancel de honorarios para los Despachantes de Aduana.

Art. 274. - Intervención obligatoria. La intervención de los Despachantes de Aduana es obligatoria en las tramitaciones de las operaciones y regímenes aduaneros.

No requerirán intervención de despachantes las relacionadas con el despacho de equipajes de viajeros, las encomiendas postales sin valor comercial y los efectos de inmigrantes y repatriados.

Art. 275. - Garantía. El monto de la garantía prevista en el artículo 266 ascenderá a una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital.

La garantía se prestará en una de las formas establecidas en el artículo 189 de este Código.

CAPÍTULO II

AGENTES DE TRANSPORTE

Art. 276. - Agentes de Transporte. Son Agentes de Transporte las personas autorizadas por la Dirección General de Aduanas que realizan las gestiones en las Aduanas relacionadas con los medios transportadores y sus cargas, en representación de los transportistas.

Art. 277. - Empresas de Transporte. Toda empresa dedicada al transporte internacional que opere en la República, deberá contar con agentes que ejerzan su representación ante la Aduana.

Art. 278. - Naturaleza de la función. Los Agentes de Transporte son auxiliares de comercio y están obligados a cumplir con las exigencias establecidas en la ley mercantil y en los reglamentos de este Código.

Art. 279. - Matrícula y Garantía. Para desempeñar sus funciones, el Agente de Transporte deberá estar inscripto en el Libro de Matrícula que llevará la Dirección General de Aduanas para y prestar una garantía equivalente cinco (5) salarios mínimos mensuales para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital. La garantía se prestará en una de las formas establecidas en el artículo 189 de este Código.

Art. 280. - Potestad disciplinaria aduanera. La autoridad aduanera, en ejercicio de su potestad disciplinaria, podrá aplicar a los Agentes de Transporte sanciones en la forma y por las causales previstas en el Art. 269 de este Código.

Art. 281. - Requisito. Son requisitos para la inscripción en la Matrícula

a) Ser paraguayo natural o naturalizado, con capacidad legal para contratar, ejercer el comercio y administrar

libremente sus bienes;

b) Acreditar buena conducta;

c) No tener deudas pendientes con el Fisco; y

d) Poseer título de estudios secundarios completos cursados o reconocidos en la República.

Art. 282. - Responsabilidad personal. Los Agentes de Transporte responderán por las infracciones derivadas de las operaciones realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo su representación.

Igualmente, serán responsables por los hechos de sus empleados en cuanto se relacionaren con las operaciones aduaneras en las que estos intervinieren por su orden o indicación.

Esta responsabilidad existirá en las condiciones establecidas en el Artículo 30 de este Código.

 

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