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Derogado por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04

TÍTULO V

FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS

CAPÍTULO I

FALTAS ADUANERAS

Art. 212. - Faltas aduaneras. Concepto. La falta aduanera es el quebrantamiento, por acción u omisión, de las normas legales aduaneras que no configuren defraudación o contrabando.

La disposición anterior no comprende las multas contempladas en las leyes para funcionarios públicos, despachantes de aduana Y agentes de transporte internacional, cuyo juzgamiento y sanción se harán de acuerdo con las disposiciones especiales respectivas.

Art. 213. - Carácter formal. En los casos de faltas aduaneras solo se atenderá el hecho objetivo que configure la irregularidad, con prescindencia de todo factor su objetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intención o en el error propio o ajeno.

Art. 214. - Sanción. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por diferencia serán sancionadas según su gravedad, con multas cuyo monto oscilará entre el equivalente de seís (6) a díez (10) jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital, siempre que no se haya establecido para las mismas otra forma de sanción.

Art. 215. - Aplicación de la pena. Las sanciones por faltas aduaneras serán aplicadas por el Administrador de la Aduana competente.

Las sumas percibidas en concepto de multas previstas en el articulo anterior serán depositadas en el Banco Central del Paraguay en una cuenta especial, abierta a la orden de la Dirección General de Aduanas, para sufragar gastos de capacitación de funcionarios aduaneros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 239 de este Código.

Art. 216. - Prescindencia de sumario. Para la aplicación de las multas por faltas aduaneras no será necesario instruir sumario, si el inculpado consistiere la medida.

Art. 217. - Falta aduanera por diferencia. Concepto. Se considera que existe falta aduanera por diferencia, cuando como consecuencia de la verificación, se compruebe que, de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el Fisco se habría perjudicado en la regular percepción de los gravámenes y siempre que el hecho no constituya infracción aduanera.

Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de especie, calidad, origen o procedencia, de aforo, de dimensiones, de gravámenes, de peso, de cantidad, respecto de lo declarado.

Art. 218. - Allanamiento. No se instruirá sumario, si notificada la diferencia la parte afectada se allanare a la denuncia. En este caso, se abonará el gravámen con arreglo a la denuncia y la multa, y se podrá retirar las mercaderías en forma inmediata.

Art. 219. - Sumario por diferencia. En caso de instruirse sumario, las mercaderías podrán ser retiradas siempre que se abonaren los gravámenes según in lo declarado en el despacho, procediendo al depósito a favor de la Dirección General de Aduanas en una cuenta especial de divergencia del gravámen diferencial más la multa que pudiere corresponder, con sujeción a las resultas del sumario.

Art. 220. - Sanción. En los casos de diferencia, se aplicará una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de los gravámenes en que se hubiere perjudicado el Fisco. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el Art. 239 de este Código.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 221. - Clases de infracciones. Las infracciones aduaneras están constituidas por la Defraudación y el Contrabando.

Art. 222. - Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda operación, acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de empleados o sin ella, que violando expresas disposiciones legales de carácter aduanero o no, se traduzcan o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando.

Art. 223. - Tipos de Defraudación. Constituyen casos típicos de defraudación entre otros:

a) Las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores aritméticos;

b) La utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación fraccionada de las partes componentes de un todo;

c) La simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar o concluir una operación aduanera;

d) El uso, empleo o destino dado a mercaderías introducidas al país con franquicias tributarias, diferente al establecido en las leyes que las hayan acordado.

e) El ingreso a consumo sin autorización aduanera, de mercaderías entradas al país en tránsito o bajo cualquier otro régimen suspensivo del pago de gravámenes.

Art. 224. - Sanción. En los casos de defraudación, a más del cobro de los gravámenes adeudados se impondrá al infractor y demás responsables, una multa igual al valor de los mismos. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras de carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.

Art. 225. - Contrabando. Concepto. Existe contrabando, en toda entrada o salida de mercaderías o efectos cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esencial exígidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero o no.

Art. 226. - Tipos de contrabando. Constituyen tipos de contrabando, entre otros:

a) Cuando se introduce o extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras nacionales sin la documentación correspondiente, mercaderías susceptibles de control aduanero;

b) Cuando una unidad de transporte que está entrando o saliendo del país con mercaderías de importación o exportación, sin causa justificada se aparta de la ruta preestablecida y se interne en caminos, ríos o arroyos u otros sitios sin control aduanero;

c) En los casos de introducción de mercaderías ocultas en compartimientos secretos o de doble fondo, o en forma tal que escapen a la revisión normal de la Aduana.

Art. 227. - Equiparación. Se consideran también contrabando:

a) La movilización dentro del territorio de la República de mercaderías, efectos, vehículos, semovientes, sin la documentación legal correspondiente

b) La tenencia de mercaderías extranjeras para la venta sin la documentación que acredite su introducción legal respectiva; y,

c) La comercialización de mercaderías cuya importación o exportación se encuentren prohibidas, salvo que la operación comercial haya sido formalizada antes de la vigencia de la disposición prohibitiva.

Art. 228. - Sanción. En los casos de contrabando, se impondrá el comiso de las mercaderías en infracción. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere aprehenderse las mercaderías en infracción, el comiso será sustituido por una multa igual al doble del valor de las mismas.

El comiso comprenderá además los medios de transporte utilizados para la ejecución del hecho, a no ser que se pruebe por los dueños de manera fehaciente, su falta de participación o intervención en la infracción.

Las sanciones mencionadas son independientes de las penas previstas en la legislación penal.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD POR FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 229. - Responsabilidad. La responsabilidad por faltas e infracciones aduaneras es del solicitante de la operación, entendiéndose por tal el que firma el pedido, despacho o documentación.

La responsabilidad alcanza a los representados por los actos de sus mandatarios, representantes, administradores, empleados o dependientes, realizados en el ejercicio de sus funciones.

Art. 230. - Alcance de la responsabilidad. Si no hubiese despachante o solicitante, responderán solidariamente el que conduzca las mercaderías o efectos y el dueño o remitente de los mismos.

El hecho de que el responsable no sea dueño de las mercaderías no impedirá que se haga efectivo el compromiso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder.

Art. 231. - Prescripción de la acción represiva. La acción por faltas aduaneras prescribirá al año, desde la consumación del hecho que la motiva y la que provenga de infracciones aduaneras, a los cuatro años, contados en la misma forma.

Art. 232. - Acto preparatorio y tentativa. Los actos preparatorios y la tentativa de una infracción aduanera, así como la frustrada, serán reprimidos con la misma sanción que la infracción consumada.

 

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