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LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

LIBRO QUINTO

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

TITULO II

DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS

CAPITULO I

DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS

Art. 2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el Juez, de oficio o a petición de parte, dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos.

Art. 2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:

a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;

b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y

c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos.

Art. 2503.- Se dará curador a la sucesión:

a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptantes, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y

b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.

El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos.

Art. 2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador.

CAPITULO II

DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 2505.- La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio.

Art. 2506.- La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido.

Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.

Art. 2507.- Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él, uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo.

Le será permitido prevalerse de ese mismo título, a todo aquél que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe la modificación o disposición de ese derecho.

Art. 2508.- Serán válidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple administración, y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria.

Art. 2509.- Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a título gratuito, bienes de la herencia, podrá reclamársele la restitución de dichos bienes.

CAPITULO III

DE LA PETICIÓN DE HERENCIA

Art. 2510.- Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.

Art. 2511.- Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero.

Art. 2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o un parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.

Art. 2513.- Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque sólo tuviere en ellas un derecho de retención.

No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa.

Art. 2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulo.

El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.

Art. 2515.- Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de ella.

 

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