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Constitución, Convenios, Códigos >Códigos>Código Civil

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

Art. 1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño.

Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

Art. 1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:

a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;

b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y

c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.

Art. 1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Art. 1836.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.

Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte.

Art. 1837.- No incurren en responsabilidad por actos ilícitos:

a) los afectados de transtornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que les priven de discernimiento.

a) Si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado; y

b) los menores de catorce años.

Art. 1838.- El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor.

Art. 1839.- El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.

Art. 1840.- La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto.

Art. 1841.- Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente.

El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella.

En la duda, las culpas individuales se presumen iguales.

La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

 

Art. 1842.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste.

El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.

Art.1843.- Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos.

Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos.

Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella.

Art. 1844.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

Art. 1845.- Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Los autores y copartícipes responderán solidariamente.

El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA

Art. 1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder.

Art. 1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.

Art. 1848.- Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos precedentes.

Art. 1849.- Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte.

Art. 1850.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Art. 1851.- El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido.

Art. 1852.- Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho.

Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia.

Art. 1853.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero.

Art. 1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos.

CAPITULO IV

DE LA ESTIMACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO

Art. 1855.- Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos.

Art. 1856.- El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.

Art. 1857.- Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que le obligue a indemnizar.

Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.

El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido.

Art. 1858.- En los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio; y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla.

Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo.

El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectuó, aunque fuere en virtud de obligación legal.

Art. 1859.- En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero.

Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle.

Art. 1860.- Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos años, contados desde aquella fecha.

Art. 1861.- En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el acto ilícito.

De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo.

Art. 1862.- Cuando hubiere violación, estupro o rapto, el resarcimiento comprenderá el pago de una suma de dinero a la víctima. La misma regla se aplicará a la cópula carnal por medio de engaño, amenaza o abuso de relaciones familiares o de dependencia con mujer honesta, y a la seducción de la misma, si fuere menor de diez y seis años.

Art. 1863.- En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido.

Art. 1864.- El que por un acto ilícito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla a su legítimo poseedor, con todos sus frutos; y responderá de su valor en el caso de no poder restituirla, los mismo que por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados por caso fortuito, a menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera si el acto ilícito no se hubiera realizado. En caso de deterioro, la indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y el anterior.

Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro, se abonará además el interés legal sobre la suma adeudada, computado desde el momento de la ejecución del acto ilícito.

Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho ilícito haya tenido por objeto una suma de dinero.

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL Y SU VINCULACIÓN CON LA ACCIÓN PENAL

Art. 1865.- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.

Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos:

a) si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos;

b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.

Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los autores y copartícipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de inventario.

La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos forzosos.

Art. 1866.- No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal.

Art. 1867.- La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito, se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño.

Art. 1868.- Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa.

Art. 1869.- En caso de sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la absolución, si la sentencia hubiese declarado su inexistencia.

Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de responsabilidad criminal.

Art. 1870.- Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley.

Art. 1871.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

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