Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

Constitución, Convenios, Códigos>Códigos>Código Civil

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO VI

DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Art. 1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.

Art. 1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.

Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.

Art. 1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.

Art. 1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.

Art. 1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.

El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.

Art. 1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución de su valor.

Art. 1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.

Art. 1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente, debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su enriquecimiento.

Art. 1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la posesión se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com.py
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter