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Constitución, Convenios, Códigos>Códigos>Código Civil

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO IV

DE LAS PROMESAS UNILATERALES

Art. 1800.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.

Art. 1801.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito.

Art. 1802.- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la recompensa.

Art. 1803.- Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando dentro del año desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.

Art. 1804.- La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo indicado por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que la revocación se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en otra equivalente.

En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación prevista en la promesa se ha realizado o si la acción se ha cumplido.

Art. 1805.- Si la acción se ha cumplido por varias personas separadamente, o bien si la situación es común a varias personas, la prestación prometida, cuando es única, corresponde a aquél que ha sido el primero en dar noticia de ella al prometiente.

Art. 1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo.

La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser decidida por la persona designada en la promesa o anuncio.

Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible, decidirá la suerte.

Art. 1807.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo anterior quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación de la promesa se hubiere insertado esta condición.

 

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