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DECRETO Nº 4.952/10

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 21 DEL DECRETO N° 7412/06 QUE REGLAMENTA LA LEY N° 2748/05, "DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES".

Asunción, 23 de agosto de 2010

VISTO: La Ley N° 2748/05, "De Fomento de los Biocombustibles".

La Ley N° 904/63, "Que Establece las Funciones del Ministerio de Industria y Comercio.

El Decreto N° 7412/06 "Por el Cual se Reglamenta la Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles "; y

CONSIDERANDO: La necesidad de establecer e impulsar programas que propicien la instalación de empresas e industrias comprometidas con la producción de biocombustibles alternativos y renovables, así como la disminución de los impactos externos de los precios de los combustibles en la economía nacional.

Que el origen orgánico del combustible "Biocombustible Sintético" producidos a partir de la materia prima de origen orgánico, lo delimitan como biocombustible.

Que la contribución en su producción aporta a la protección del medio ambiente, por sus parámetros de calidad.

Que el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (IN1N), por nota SG N° 203 de fecha 5 de marzo de 2010, expresa que "...de acuerdo al análisis documental realizado por el Departamento de Combustible del Organismo de Investigación y Asistencia Tecnológica del LNTN, que el producto identificado como Diesel FT/Biodiesel II (Diesel Sintético), es producido a partir de materia prima de origen orgánico previamente clasificada, que se obtiene por procesos de gasificación y síntesis-FT (Fischer/Tropsch), por lo que corresponde calificarlo como Biocombustible de 2da. Generación."

Que la Dirección General de Política Industrial de la Subsecretaría de Estado de Industria, por Memorándum SSSI/DGPIndJDTA/MEMO N° 12 de fecha 20 de mayo de 2010, emite "...un parecer favorable a la propuesta de modificación del Decreto Nº 7412/06, en el cual se incluye como biocombustible al diesel FT/Biodiesel II (Diesel sintético)”.

Que se consideraron las recomendaciones sobre el proyecto de modificación del Decreto N° 7412/06, que obran en el Memorándum N° 159 de fecha 11 de junio de 2010, de la Dirección General de Gabinete Técnico dirigida a la Dirección General de Asuntos Legales, necesarias para a proseguir "...con los trámites pertinentes para su aprobación final".

Que el Artículo 2° de la Ley Nº 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles" confiere al Poder Ejecutivo la competencia de definir por Decreto los combustibles que son considerados biocombustibles.

Que el Artículo 6º de la mencionada Ley, otorga al Ministerio de Industria y Comercio la atribución de certificar cuando una inversión o actividad industrial está directamente involucrada en la producción o uso de un biocombustible.

Que en el Acta N° 1 de fecha 15 de febrero de 2010, del Foro Consultivo de Combustibles Alternativos y Renovables -Capítulo Etanol, se asienta que el sector por consenso aprobó la especificación*del Combustible E - 85 para la comercialización interna.

Que en el Acta Nº 3 de fecha 16 de febrero de 2010, del Foro Consultivo de Combustibles Líquidos, se asienta que el sector por consenso aprobó la especificación del Combustible E - 85 para la comercialización interna.

Que es conveniente adaptar la comercialización de los biocombustibles a sistemas prácticos de aplicación y control.

Que la Dirección General de Asuntos Legales por Dictamen Jurídico N° 226 de fecha 25 de junio de 2010, expresa que "...el Proyecto de Decreto Por el Cual se Modifican los Artículos 2º y 21 del Decreto N° 7412/06, Que Reglamenta la Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles", cumple con las formalidades básicas de documento de esta naturaleza, ya que se han cumplido con las recomendaciones técnicas sugeridas por los especialistas del área en cuestión”.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art 1°- Modificase el Artículo 2° del Decreto N° 7412/06 "Por el Cual se Reglamenta la Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles", el cual queda redactado de la siguiente forma:

Articulo 2°.- Se entiende por Biocombustibles a los combustibles definidos en el Artículo 2º de la Ley N° 2748/05 y los que por Decreto del Poder Ejecutivo defina como tales. Los principales Biocombustibles que son beneficiados por la misma son:

2.1.-Etanol:

2.1.1.- Etanol anhidro (absoluto) con la definición dada en el Artículo 2° de la Ley Nº 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles”

2.1.2.- Etanol hidratado (carburante) con la definición dada en el Artículo 2º de la Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles”.

2.2.-Biodiesel:

2.2.1.- Biodiesel, combustible de origen vegetal o animal apto para utilizarse en cualquier tipo de motores diesel.

2.2.2.- Biodiesel II (Diesel FT o Biocombustible Sintético - hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos aplicando el proceso Fischer -Tropsch).

Las especificaciones mínimas de calidad que deberá cumplir el Biodiesel II (Diesel FT o Biocombustible Sintético -hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos aplicando el proceso Fischer -Tropsch para su comercialización en el mercado nacional están definidas en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.

Art 2°.- Modificase el Artículo 21 del Decreto N° 7412/06 "Por el Cual se Reglamenta la Ley N° 2748/05 De Fomento de los Biocombustibles", el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 21.- Las empresas habilitadas a operar a nivel nacional como Productoras y/o Importadoras de combustibles derivados del petróleo (Refinerías, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) serán responsables de efectuar las siguientes mezclas autorizadas de los biocombustibles con los combustibles derivados del petróleo:

-Biodiesel (I y II), con el diesel/gasoil derivado del petróleo en sus diferentes tipos (I, II y III).

-Etanol anhidro (absoluto), con las gasolinas de hasta noventa y cinco octanos.

-Combustible E - 85, compuesto por ochenta y cinco por ciento (85%) de etanol anhidro (absoluto), con quince por ciento (15%) de gasolinas sin plomo de ochenta y cinco (85) octanos como mínimo.

Los productos mezclados mencionados más arriba, deberán ser comercializados indefectiblemente por las empresas Distribuidoras de Combustibles a través de su red de estaciones de servicios y fiscalizados por la Subsecretaría de Estado de Comercio.

21.1.- Las Empresas citadas anteriormente (Refinerías, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio del 01 al 10 de cada mes, un informe mensual especificando lo siguiente:

21.1.1.- De las compras de biocombustibles realizadas en el mes inmediato anterior:

21.1.1.1-  Proveedor.

21.1.1.2-   Volumen.

21.1.1.3-  Fecha y número de los comprobantes de compras de los biocombustibles.

21.1.2.- De las ventas de combustibles derivados del petróleo con mezclas de biocombustibles realizadas en el mes inmediato anterior:

21.1.2.1-  Cliente.

21.1.2.2-  Volumen.

21.1.2.3-  Fecha y número de los comprobantes de ventas de los combustibles derivados del petróleo con mezclas de biocombustibles.

21.1.3.- El volumen de compra de los biocombustibles deberá representar como mínimo, el porcentaje establecido por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio para la realización de las mezclas autorizadas mencionadas anteriormente.

21.1.4.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto será necesario para el otorgamiento de las Licencias Previas de Importación de combustibles derivados del petróleo establecidos en los Decretos N° 10397/07 y N° 11833/08 o en las disposiciones posteriores que las reemplacen.

21.2.- El cumplimiento del porcentaje de mezcla de los biocombustibles con los combustibles derivados de los petróleos establecidos por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio, comercializados a través de las estaciones de servicios y gasolineras en todo el territorio de la República, será responsabilidad de las empresas Distribuidoras de combustibles y fiscalizado por la Subsecretaría de Estado de Comercio.

21.3.- Las empresas Distribuidoras de Combustibles deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio del 01 al 10 de cada mes, el informe mensual de compras de los combustibles derivados del petróleo con mezcla de Biocombustibles adquiridos en el mes inmediato anterior de las Refinerías y Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, requisito necesario para la prosecución o finiquito de las solicitudes en trámite afectadas por el Decreto N° 10.911/00 y sus reglamentaciones o las disposiciones que los reemplacen, especificando:

21.2.1-Proveedor.

21.2.2-Volumen.

21.2.3-Fecha y número de los comprobantes de compras de los combustibles derivados del petróleo con mezclas de biocombustibles.

21.4.- Hasta los 15 (quince) días posteriores de la fecha de vigencia del presente Decreto, las empresas habilitadas a operar a nivel nacional como Productoras y/o Importadoras de combustibles derivados del petróleo (Refinerías, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio, en carácter de Declaración Jurada, los volúmenes (en litros) disponibles inventario de:

-Biocombustibles puros.

-Combustibles derivados del petróleo sin mezcla con biocombustibles.

-Combustibles derivados del petróleo con mezcla de biocombustibles, detallando los porcentajes de mezcla de los mismos.

Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

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